“...Esta Cámara luego del análisis de la resolución que emitió la Sala, establece que la misma basó su decisión en la propia ley aplicable al caso concreto, como lo es el artículo 1º. de la Ley del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales, Decreto 61-87 del Congreso de la República, vigente en esa época, otorgándole el alcance e interpretación que el propio legislador incorporó a la referida norma; estableciendo que la normativa aludida, es aplicable cuando el hecho generador del impuesto está debidamente documentado, a lo que la propia legislación fiscal ha denominado “impuesto documentario”, situación que como ya se advirtió no ocurre en el presente caso, ya que en el sistema bancario guatemalteco, el financiamiento por medio de sobregiros en depósitos a la vista en cuenta de cheques, no es formalizado a través de ningún documento que sea susceptible de generar el impuesto de papel sellado y timbres fiscales...”